Bueno, primero de todo muchas gracias

, unomas2003, por depositar tu confianza en mi opinión. Yo soy una maestra más, no tengo formación específica en estos temas, simplemente las circunstancias me han llevado a interesarme por los temas legislativos que puedan afectarme más directamente.
Con respecto a tus dudas, voy a ver si puedo dar una opinión que, repito, no es de ninguna experta.
1º.- Cuando hablan de personal funcionario, se refiere a funcionario de carrera, funcionario interino o a ambos casos?
El Artículo 4, que creo que es al que te refieres en concreto, así como al Anexo que aparece al final, parece que se refiere solo a funcionarios de carrera,
lo cual no impide que las administraciones tomen el cuadro del Anexo como referencia oficial a partir de ahora para habilitar también a los funcionarios interinos. Ya comentamos lo de la bolsa extraordinaria de Pedagogía Terapéutica que se había abierto a las pocas semanas de haberse publicado el RD en la Comunidad Valenciana, donde la Administración ha tomado como modelo exacto ese anexo para admitir la especialidad de PT. Te mandé el enlace de la convocatoria para que pudieras comprobarlo. De momento aquí en la CV no se ha abierto ninguna otra bolsa del Cuerpo de Maestros, por lo que no podemos saber si van a seguir el anexo para todas las especialidades, pero es previsible que sí. Sería interesante saber si en otras CCAA han abierto bolsas en los meses posteriores a la publicación del RD y si han recogido en sus convocatorias los requisitos de titulación de dicho Anexo.
2º.- Si nos basamos entonces en ese decreto que habla de funcionarios, los que hagan una mención y trabajen en la enseñanza privada, no obtendrán la especialidad que otorga dicha mención, ¿no?, porque los docentes de la privada, no son funcionarios.
Esta pregunta no la acabo de entender bien. Obtener una titulación universitaria, con su correspondiente especialidad oficial, habilita a cualquier profesional para trabajar en cualquier sector, público o privado. Otra cosa es que la Administración,
además, la reconozca también a aquel que supere el concurso-oposición, tal y como se reconoce en el Artículo 4.1. Este artículo no restringe, sino que amplía. Es decir, en el cuerpo de Maestros serán especialistas de EF todos aquellos que hayan superado la oposición de dicha especialidad, indiferentemente de la especialidad universitaria del opositor. La superación de la oposición te reconoce oficialemente como maestro especialista en lo que sea dentro de la escuela pública, y, además podrás añadir tantas habilitaciones como titulaciones del anexo poseas. Esto no restringe ni limita el derecho de cualquier titulado en magisterio a ejercer por la especialidad académica obtenida en un centro privado concertado. Insisto en lo de centros privados concertados, que en contra de lo que parece es tu creencia, sí tienen reguladas las titulaciones con las que la Administración pública les permite contratar docentes. Los inspectores de todas las administraciones educativas conocen las tablas de titulaciones con las que se puede ejercer en centros concertados, habitualmente muy similares a las de la pública, y tienen entre sus tareas la de vigilar el cumplimiento de dicho requisito. Por lo tanto esa idea de que en los centros concertados puede trabajar cualquiera con cualquier titulación es falsa. Los centros estrictamente privados no sé qué normativa tienen.
3º.- De las universidades tanto privadas como públicas con las que he hablado, todas me afirman, que aunque el decreto diga personal funcionario se sobreentiende que es para todos especialistas, sean interinos, funcionarios de carrera, estudiantes como para docentes de la enseñanza privada.
Y claro, no entiendo cómo el decreto afirma lo del cuerpo de funcionarios, y las universidades venga a ofrecer la adaptación al grado de maestro + la mención, afirmando que se considera como especialidad.
Creo que no has captado el objeto del RD, que no es el de determinar cómo se adquieren las especialidades de magisterio en sentido general, sino qué especialidades conformarán el Cuerpo de Maestros, cómo se adquirirán y qué áreas se impartirán. Vuélvete a leer los dos párrafos de la introducción del RD, donde se comienza recordando que las enseñanzas (infantil, primaria...) serán impartidas por profesionales que tengan el título de tal o cual (indiferentemente de su ámbito de ejercicio, privado o público), y después, en el Artículo 1, se concreta el objeto del RD. Uno es maestro de Música, es decir, está legalmente capacitado para impartir esa enseñanza, si tiene la titulación universitaria que así lo reconozca, pero además, en el Cuerpo de Maestros (concepto exclusivo de la administración pública), también lo puede ser quien, sin tener la especialidad, haya superado la oposición.
De esta última parrafada se desprende que eso de que solo podrá opositar a una especialidad quien tenga el título oficial no es cierto, porque en el Artículo 4.1. pone que es la superación del proceso selectivo regulado en el RD 276/2007 quien te hace miembro del Cuerpo de Maestros con una determinada especialidad. El RD 276/2007 dice claramente que el requisito para opositar por cualquier especialidad será tener el título de maestro, cualquier título de maestro legalmente reconocido, como hasta ahora.
Resumiento, el RD publicado el 9 de noviembre de 2011 no hace referencia a quienes pueden ser considerados profesionalmente maestros con sus especialidades, que lo será siempre quien tenga la titulación universitaria legalmente reconocida, sino a cómo se regulan dichas especialidades dentro del Cuerpo de Maestros. Esta regulación puede ser ampliada por las Administraciones a la gestión de sus funcionarios interinos, e incluso ser trasplantada en todo o en parte a los requisitos por los que deben ser contratados maestros en centro concertados.
En fin, espero haberte ayudado en algo
